Clausura - Art. 40 LSC



En el articulo 40 de la Ley de Sociedades Comerciales (11.683), se ha tipificado una sanción de multa y clausura de establecimientos, como asimismo, la suspensión de matricula, licencia o inscripción registral que las disposiciones exigen para el ejercicio de determinadas actividades.

Siempre que el valor de los bienes y/o servicios sea mayor a $10:

  • No entreguen o no emitan facturas o documentos equivalentes (o que no lo hagan en las formas y con los requisitos establecidos por AFIP).
  • No lleven registraciones sobre sus compras o ventas (o que sean éstas defectuosas o incompletas).
  • Transporten comercialmente mercaderías sin respaldo documental.
  • No estén inscriptos ante la AFIP.
  • No conserven facturas que acrediten las compras de bienes y/o servicios necesarios para el desarrollo de la actividad.
  • No tengan o no estén operativos los instrumentos necesarios para la medición y el control de la producción. 

Las sanciones de clausura, una vez que queden firmes en sede administrativa, serán efectivizadas el primer martes siguiente a la fecha en que se encontraren en condiciones de ser ejecutadas.


SANCIÓN

  • Multa de $ 300 a $ 30.000 y 
  • Clausura de 3 a 10 días 
  • También se puede aplicar la suspensión en el uso de la matrícula, licencia o inscripción (cuando éstas fuesen otorgadas por el Poder Ejecutivo Nacional) 
Cuando se cometa otra infracción del artículo 40 dentro de los 2 años desde que se detectó la anterior, el mínimo y máximo de la multa y clausura se duplicarán

  • Multa de $ 600 a $ 60.000 y 
  • Clausura de 6 a 20 días
Violación de la clausura (art. 44 LPF)

Arresto de 10 a 30 días más una nueva clausura por el doble de tiempo de la anterior

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